18 Junio 2019

10 claves del Criterio Técnico de la Inspección (CT 101/2019)

  1. Qué hay que registrar

Lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente. Como nada se dice al respecto en la normativa, el registro del apartado 34.9 debe interpretarse de manera conjunta y sistemática con el propio artículo 34 del ET.

Es decir, razona la Inspección, no se exige expresamente el registro de las interrupciones o pausas entre el inicio y la finalización de la jornada diaria que no tengan carácter de tiempo de trabajo efectivo.

Al tratarse de una norma de mínimos, mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes, el registro de jornada podrá organizarse de manera que incluya las interrupciones o pausas que se consideren, siempre y cuando el registro incluya necesariamente el horario de inicio y fin de la jornada.

2. Registro y flexibilidad horaria

El registro se configura sin perjuicio de la flexibilidad que se establece este artículo (art. 34.2 y 3 del ET). Esto implica que la lectura que se haga del registro a la hora de determinar el posible incumplimiento de determinados límites en materia de tiempo de trabajo deberá hacerse de manera integral, teniendo en cuenta todas las posibilidades que permite el ordenamiento laboral en materia de distribución del tiempo de trabajo.

3. Sistema objetivo y fiable

Tal y como dispone la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, el sistema implantado debe ser objetivo y fiable, de modo que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

En caso contrario, podría presumirse que es jornada toda aquella que transcurre entre la hora de inicio y de fin de la jornada de trabajo registrada y es al empleador (empresa) al que corresponderá acreditar que ello no es así.

4. Registro diario

El registro tiene que ser diario, no siendo aceptable la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos.

La razón, justifica la Inspección es que éstos se formulan ex ante y determinarán la previsión de trabajo para dicho periodo, pero no las horas efectivamente trabajadas en el mismo, que sólo se conocerán ex post como consecuencia de la llevanza del registro de jornada.

5. Registro diario y registro de horas extras

Si bien el registro diario de jornada y el registro de horas extras constituyen obligaciones legales independientes y compatibles, también se debe considerar que el registro del art. 34.9 del ET puede ser utilizado por las empresas para el cumplimiento de la obligación de registro del art. 35. sin perjuicio de que, en caso de realización de horas extras, operen las obligaciones adicionales correspondientes.

6. Conservación de los registros

Nada dice la normativa respecto al modo de conservación de los registros. Por tanto, razona el Criterio Técnico, debe entenderse válido cualquier medio, físico o de cualquier otro tipo, siempre que el mismo garantice la fiabilidad y veracidad respecto de los datos registrados diariamente.

En este sentido, la sent. del TJUE de 14 de mayo de 2019 señala que el sistema debe ser accesible.

7. Puesta a disposición de los registros

El hecho de que los registros deban estar a disposición de los trabajadores y sus representantes implica necesariamente que los mismos deban estar o ser accesibles desde el centro de trabajo en el que se encuentren las personas trabajadoras o sus representantes.

En el caso de que el registro de jornada se haya instrumentado originalmente en papel, a efectos de su conservación podrá archivarse en soporte informático mediante el escaneo de los documentos originales, siendo guardado telemáticamente con las debidas garantías. Este archivo estará igualmente a disposición de los empleados, sus representantes y la Inspección de Trabajo.

8. No hay obligación de entregar copia de los registros

La Inspección deja muy claro en el Criterio Técnico que ante la ausencia de referencia expresa en la normativa y por motivos de seguridad jurídica, hay que interpretar que la permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, salvo que así lo disponga un convenio colectivo o exista pacto al contrario.

Tampoco hay que entregar a cada trabajador copia de su registro diario.

9. Organización y documentación del registro

Será la que se determine mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores.

No obstante, la existencia y obligación del registro diario no se hace depender de que haya una previsión o regulación concreta en negociación colectiva o acuerdo de empresa, es decir, que es una exigencia que hay que cumplir en todo caso.

En todo caso, debe ser un sistema de registro objetivo, que garantice la fiabilidad, veracidad y no alteración a posteriori de los datos y que respete la normativa de protección de datos (LO 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

10. Sanciones

En el Criterio Técnico se especifica que si existe certeza de que la empresa está cumpliendo la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se hacen horas extras, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, tras la valoración del inspector actuante en cada caso, podrá sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo.

Fuente: SINCRO